CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ



Bogotá D.C., trece de enero de dos mil catorce


Discutido y aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil trece



Ref. Exp.: 11001-31-03-020-2006-01134-01



Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso de la referencia.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


La señora Jeannette Rubio Devia demandó a José Antonio Díaz Vargas y a la recurrente, en calidad de herederos del causante Ramiro Díaz Vargas, para que se declarara la existencia de la unión marital de hecho que existió entre aquella y éste, así como de la sociedad patrimonial formada, y se ordenara su disolución y liquidación. [Folio 63, c.1]


B. Los hechos


1. En la demanda se indicó que los señores Ramiro Díaz Vargas y Jeannette Rubio Devia hicieron comunidad de vida permanente y singular desde el 14 de noviembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha de fallecimiento de aquél. [Folio 61, c.1]


2. El señor Díaz Vargas declaró ante su empleadora, Ecopetrol, que la señora Rubio Devia era su compañera permanente. Durante la vigencia de la unión se adquirieron varios bienes. [Folio 61, c.1]


3. Posterior a la muerte de Ramiro Díaz Vargas, los demandados cambiaron las guardas del apartamento 310, ubicado en la carrera 13 No. 139-32 de Bogotá, y retuvieron algunas pertenencias de la demandante. [Folio 62, c.1]


4. Poco antes del deceso, se otorgó testamento abierto en la Notaría 28 de esta ciudad. Los demandados adelantaron el trámite sucesorio en el que les fueron asignados todos los bienes del causante. [Folio 62, c. 1]


5. Posteriormente, la actora procedió a cancelar la afectación a vivienda familiar constituida sobre el mencionado inmueble. [Folio 62, c.1]

C. El trámite de las instancias


1. El 20 de octubre de 2006, se admitió el libelo, y se ordenó la notificación y el traslado de rigor. [Folio 68, c. 1]


2. Los convocados al litigio aseveraron que entre el causante y la señora Rubio Devia no existió vida en común, y aquél, en su testamento, manifestó no tener ninguna unión de hecho. Asimismo, cuestionaron que la demandante hubiera inscrito la afectación a vivienda familiar del predio de propiedad del señor Díaz Vargas, en fecha posterior a su deceso. [Folio 93, c.1]


Además, indicaron que María Luz Vargas de Díaz denunció a la promotora del juicio por los delitos de fraude procesal en concurso con falsedad personal y abuso de confianza, por reclamar ante Ecopetrol la sustitución pensional alegando la calidad de compañera permanente de Ramiro Díaz, siendo falso tal hecho. [Folio 90, c.1]


       3. El Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá dictó sentencia el 30 de septiembre de 2011, en la que negó las pretensiones “en razón a que está acreditado no solo con la condena penal por el delito de fraude procesal con efectos de cosa Juzgada, que la señora Jeannette Rubio Devia no convivió con el causante Ramiro Díaz Vargas en forma singular e ininterrumpida bajo un mismo techo por el tiempo señalado en las pretensiones del libelo, sino también se llega a esa conclusión con el análisis de la prueba testimonial recaudada en este diligenciamiento”. [Folio 575, c.1]

4. Mediante fallo de 24 de mayo de 2012, el Tribunal revocó la providencia de primer grado.


4.1. En sustento de su decisión, manifestó, en primer lugar, que del dicho de las testigos Alba Nubia Velásquez y Ana Francisca Cárdenas de Castellanos se desprendía que “entre JEANNETTE y el hoy fallecido RAMIRO DÍAZ sí existió una unión marital de hecho, circunstancia de la que dan fe por cuanto las deponentes llegaron a vivir al mismo conjunto residencial donde convivía la pareja DÍAZ RUBIO en el año de mil novecientos noventa y seis (1996)”, lo que “les permitió percibir de manera directa que entre la citada pareja existió una convivencia marital a tal punto, que conforme da cuenta la segunda de las declarantes, el señor RAMIRO quiso vincular al sistema de seguridad social a los hijos de la demandante, circunstancia que resulta corroborada con la prueba documental aportada en el proceso y que justamente corresponde a la historia laboral de quien en vida respondía al nombre de RAMIRO DÍAZ VARGAS..”. [Folio 57, c.11]


4.2. También se sustentó la providencia en la prueba documental arrimada al expediente que a continuación se enlista:


a) La declaración del señor Ramiro Díaz Rubio ante la citada empresa, el 3 de octubre de 1997, en la que manifestó encontrarse conviviendo con la demandante;


b) La escritura pública 262 de 27 de enero de 1999 de la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá en la que los referidos señores manifestaron tener una unión marital de hecho, en virtud de lo cual afectaron a vivienda familiar la casa No. 77 del Conjunto Residencial Portal de los Parques I;


c) La escritura pública No. 1965 de 9 de mayo de 2001 de la Notaría Segunda, en que la pareja expuso de nuevo mantener una unión marital de hecho, y procedió a cancelar la referida afectación;  y


d) La escritura pública 3809 de 3 de septiembre de 2002 de la misma Notaría, en la que los señores Rubio y Díaz, además de manifestar estar casados, constituyeron el gravamen de vivienda de la familia sobre el apartamento No. 310 y el garaje No. 73 del edificio Jennifer II Etapa P.H.  [Folio 59, c.11]


4.3. Finalmente, el ad quem analizó los testimonios de Rosmira Merchán Peñuela y Guillermo Arias Silva, y estimó que quedaban desvirtuados con los medios de convicción antes referidos, máxime cuando la primera no expuso la razón de la ciencia de su dicho. [Folio 59, c.11]


5. Contra la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, el que fue admitido mediante proveído de 13 de marzo de 2013. [Folio 3, c. 12]


6. Dentro del término legal, José Antonio Díaz Vargas no presentó la respectiva demanda, motivo por el cual por auto de 29 de julio de 2013, se declaró desierta su impugnación. [Folio 19, c. 12]


7. María Luz Vargas de Díaz sustentó oportunamente el recurso extraordinario. [Folio 5, c.12]


II. LA DEMANDA DE CASACIÓN


       1. Se atacó la sentencia por ser violatoria, de manera indirecta, de la Ley 54 de 1990, como consecuencia de errores de hecho por apreciación errónea de los testimonios de “ANA NUBIA VELÁSQUEZ [sic] y ANA FRANCISCA CÁRDENAS CARDENAS [sic], así como el desconocimiento que hiciera la Honorable Sala Familia [sic] del Tribunal Superior de Bogotá D.C., del fallo emitido por la Sala Penal de la misma corporación el día 22 de julio de 2010, y en la cual se decretó la falsedad de dichos testimonios”. [Folio 7, c.12]


2. En criterio del recurrente, la sentencia censurada “se basa íntegramente en los testimonios anotados”, los que “no tienen fuerza de plena prueba, capaz de acreditar o demostrar los hechos de la demanda, en la medida que se trata de declaraciones incompletas que no convergen en demostrar la existencia de la unión marital de hecho entre la demandante y el señor RAMIRO DIAZ VARGAS, pues no se demuestra ninguna de las situaciones de trato personal o social que hagan pensar en la existencia” de la misma. [Folio 8, c.12]


2.2. Del testimonio de Ana Francisca Cárdenas, indicó que fue declarado falso “por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C. en fallo del 22 de julio de 2010”, la que ordenó compulsar copias “para que fuera investigada por el delito de Falso Testimonio, lo cual deja de hecho sin ninguna validez lo dicho por esta persona”; no obstante, la Sala de Familia “le da plena validez”. [Folio 9, c.12]


La pertinencia del anotado yerro radica en que la mencionada decisión, que declaró a la demandante responsable del delito de fraude procesal, “influye de modo sustancial en la cuestión litigiosa que se ventila en el presente procedimiento civil, en el que la actora ejercita una acción dirigida a reclamar el reconocimiento de una sociedad conyugal de hecho”, pretensión que se encuentra afectada “por el FRAUDE PROCESAL que fue objeto del proceso penal”. [Folio 10, c.12]


2.3. Finalmente, se cuestionó que la declaración de Ana Nubia Velásquez debió ser confrontada “con otros elementos probatorios para poder darle el valor real que se merece”, pero como ello no ocurrió, tal declaración se erige, entonces, en “la prueba única que se tuvo en cuenta para resolver el recurso de apelación, lo que va en contravía del derecho fundamental al debido proceso”. [Folio 11, c. 12]


III. CONSIDERACIONES


1. El recurso de casación, dada su naturaleza eminentemente dispositiva, limita la actividad discursiva y juzgadora de la Corte al contenido y alcance de la demanda que se formule para sustentar la acusación, de ahí que no esté permitido hacer interpretaciones que sobrepasen los señalamientos que de modo expreso y manifiesto aduzca el censor en su libelo, ni mucho menos reformular los cargos que aquel haya planteado de modo deficiente.


De igual manera, es preciso memorar que uno de los caracteres esenciales de ese medio de impugnación es su condición extraordinaria, dado que la censura se debe enmarcar en las causales taxativamente previstas en la ley, sin que sea dable, por tanto, exponer ante la Corte un simple alegato en el que apenas se refleje una discrepancia con la decisión, que en nada afecte la argumentación medular del fallo. Por el contrario, el censor está en la obligación de desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que acompañan la sentencia recurrida.


2. La admisibilidad de la demanda de casación está sujeta al cumplimiento de los requisitos de técnica expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces, además de la designación de las partes, del fallo impugnado, de la síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, es ineludible la formulación por separado de los cargos que se esgrimen en contra del fallo, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.


La claridad y precisión de que se viene hablando reclama del censor la exposición exacta y rigurosa de la causal invocada, así como de los datos que permitan percibir, sin duda ni confusión, de qué manera se transgredieron disposiciones legales al proferir la decisión cuestionada.

2.1. Respecto del motivo de casación señalado en el ordinal 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la violación de la ley sustancial, es necesario que en la respectiva demanda se indiquen, de modo expreso, las normas “que el recurrente estime violadas”; exigencia que, desde luego, debe entenderse en armonía con lo establecido en el artículo 51 del Decreto 2651 de 19911, en el sentido de que en tales eventos “será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa”.


La vulneración de la ley sustancial acontece, de forma directa o indirecta, cuando el sentenciador deja de aplicar las normas sustanciales llamadas a gobernar el caso en concreto y, en consecuencia, hace actuar otras que no eran las apropiadas para solucionarlo. El quebranto a dichos preceptos de manera directa tiene lugar cuando se yerra en la interpretación de aquellos que adecuadamente se escogieron como sustento de la decisión.


2.2. La violación indirecta de la ley se estructura ante una indebida apreciación de los aspectos factuales del litigio, en tanto que la infracción directa prescinde de la comprensión de los hechos del caso. Además, cuando la vulneración denunciada, como en este caso, es la primera de las vías mencionadas indirecta resulta forzoso expresar si el yerro que se le endilga al juzgador de segundo grado es de hecho o de derecho, “vicios que pese a estar relacionados con la apreciación de la pruebas, difieren en la medida en que el primero apunta a establecer si el sentenciador respetó o no la materialidad y la objetividad de los medios de convicción, en tanto que el segundo atañe a evaluar el acierto del juzgador en su ponderación jurídica, principalmente, en aspectos tales como su aportación o solicitud, decreto, práctica y valor demostrativo”.2


Respecto del error de hecho, que fue el denunciado por la casacionista, le corresponde al recurrente individualizar los medios de convicción sobre los cuales recae el equívoco del juzgador, y puntualizar la preterición, la suposición o la alteración en que se hubiere incurrido; sin que sea dable confundir la exposición del error de hecho con las deficiencias en el campo valorativo por error de derecho en la aplicación de las normas de disciplina probatoria, pues tal mixtura es una falta que riñe con las exigencias técnicas del recurso extraordinario.


Además, el ataque debe ser integral, esto es, que socave todos los fundamentos del fallo censurado, pues lo contrario conduciría a que las bases no atacadas de la decisión la sostuvieran, a la par que reafirmaran la presunción de legalidad y acierto con que viene amparada la providencia. Es necesario, también, que al identificar cada uno de los medios demostrativos que supuestamente el sentenciador dejó de considerar o apreció de modo erróneo, se compare el contenido material de la prueba con lo que manifestó sobre ella el juzgador, a fin de establecer que la desfiguración es innegable. Finalmente, resta decir, el yerro que se denuncie debe ser, amén de evidente, trascendente “pues si es irrelevante o recóndito, de suerte que para poder percibirlo haya que escudriñar más allá del razonable ejercicio valorativo que haya hecho el juez, no será posible admitir a trámite la casación”.3


En suma, como lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala, cuando de error de hecho se trata, es necesaria la demostración de los siguientes aspectos: a) singularizar la prueba que se considera mal apreciada, precisando por qué no fue estimada, o por qué fue mal valorada; b) efectuar una comparación, un parangón, entre la conclusión errada del Tribunal y aquella que realmente era la debida; c) acreditar la evidencia del error, es decir, que no se requerían mayores elucubraciones o análisis para establecer su estructuración, y d) la trascendencia del yerro, esto es, demostrar su contraevidencia con la conclusión que extrae la censura que, en últimas, debe traducirse en la única opción o alternativa  para solucionar el litigio”.4


3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, es ostensible que la demanda no satisface las exigencias establecidas en el artículo 374 del ordenamiento adjetivo, por las razones que enseguida se consignan.


3.1. El recurrente planteó la violación de la Ley 54 de 1990, de forma general; empero, en modo alguno, señaló una norma concreta de ese cuerpo legal que fuera irrespetada por el Tribunal, ni expuso, argumentativamente, de qué forma, esa corporación violó el estatuto de uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes, lo que impide, de entrada, admitir el cargo propuesto.


En efecto, recuérdese que según lo dicho por la Corte si “la causal primera de casación tiene como premisa la violación de una norma sustancial, es apenas lógico que el impugnador indique cuál o cuáles disposiciones de esa estirpe entiende vulneradas por la sentencia que combate (auto de 21 de junio de 2002, Exp. No. 1965-01, reiterado en auto de 1 de diciembre de 2005, Exp. No. 00478 01), porque sólo de esa manera pueden cumplirse los fines de la casación en cuanto concierne a la nomofilaquia y a la unificación de la jurisprudencia; en últimas, si el recurrente no señala el precepto sustancial que considera vulnerado, ¿cómo la Corte podría propender por una defensa concreta y específica del derecho objetivo, sentando criterios de autoridad en relación con la hermenéutica de las normas en un tiempo y en un contexto determinado?”.5


3.2. Adicionalmente, si bien se individualizaron las pruebas que se estimaron equivocadamente apreciadas los testimonios de Alba Nubia Velásquez y Ana Francisca Cárdenas la sustentación que se efectuó del ataque no se dirigió a explicar si aquellos habían sido preteridos o cercenados, o si se habían derivado conclusiones de los dichos de las declarantes que no respetaban la materialidad de los aludidos medios de convicción. Por la misma razón no efectuó una comparación entre lo expuesto por las pruebas y lo señalado en la sentencia censurada.


Tal omisión se presentó en la medida en que el recurrente no cuestionó la equivocada interpretación de aquellas probanzas de cara a su contenido material, sino que reprochó la validez y eficacia de las mismas, defecto que debió plantear por vía del error de derecho y no del fáctico.


No obstante lo anterior, el cargo no puede entenderse como propuesto por la vía indirecta - yerro de iure, no solo porque ello trasgrediría la competencia de la Corte y minaría el carácter dispositivo del recurso, sino porque tal proposición tampoco cumple con los presupuestos para ser admitida, ya que no se identificó la norma de disciplina probatoria que se habría conculcado al momento de efectuarse la valoración de los testimonios.


3.3. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que la formulación del cargo se ajusta a alguno de las vicios enunciados error de hecho o de derecho aún así no habría lugar a admitirlo, toda vez que el ataque no fue completo.


En efecto, el recurrente manifestó que el fallo se basaba íntegramente en las declaraciones referenciadas; no obstante, como se dejó anotado en esta providencia, el ad quem no se fundó exclusivamente en ellas, pues además de apoyarse en abundante prueba documental, su juicio se cimentó en la valoración de otras piezas probatorias como la exclusión de los testimonios de Rosmira Merchán Peñuela y Guillermo Arias Silva-, análisis que dio lugar a la revocatoria de la sentencia de primera instancia, situación que fue soslayada por el censor. Resulta notorio, entonces, que la censura fue deficiente, pues no demostró la errónea apreciación de los medios en los que se soportó la determinación.


Respecto de este punto, la jurisprudencia ha sido enfática y reiterativa en sostener que cuando la sentencia objeto del recurso está lógicamente apoyada en fundamentos probatorios múltiples, desvirtuar la presunción de acierto de las conclusiones fácticas del Tribunal supone un ataque panorámico, como lo ha denominado la Corporación, es decir, una impugnación que comprenda todos los soportes probatorios que fincan la decisión, porque si ésta es parcial, así se demuestren los errores denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunción de acierto continuaría vigente. Se reitera, siempre y cuando ellos sean suficientes, per se, para fundar la resolución.6


En consecuencia, al no dirigirse la denuncia contra todos los medios de convicción en que se apoyó la determinación, sino tan solo frente a algunos de ellos, la acusación se muestra inane, pues por mucho que se excluyan de aquel razonamiento las pruebas reprochadas, subsistiría el mismo resultado de modo ineluctable, lo que de suyo apareja el rechazo del cargo.


3.4. Por último, se aprecia que el impugnante se limitó a efectuar su propio análisis de la incidencia de la ya mencionada decisión condenatoria penal respecto de la declaración de Ana Francisca Cárdenas para controvertir su validez, además de cuestionar la eficacia del dicho de la testigo Alba Nubia Velásquez. Naturalmente, eso no resulta suficiente para admitir el reproche, pues, como en forma reiterada se ha expuesto por esta Corporación, no puede confundirse el yerro de hecho con la mera inconformidad de la parte respecto de la libre apreciación que el sentenciador haya realizado de los elementos de prueba obrantes en el proceso.


Por la propia naturaleza de la función judicial, el juez goza de plena autonomía en la apreciación probatoria, lo que no comporta per se, arbitrariedad alguna. Entonces, solo un equívoco manifiesto, evidente y trascendente, esto es, el que brota a simple vista y se impone a la mente como craso, inconcebible y sin mayores elucubraciones, es susceptible de apoyar la causal de casación que por esta vía daría al traste con el fallo impugnado.


Siendo ello así, es inocultable que la argumentación del recurrente se restringió a un alegato de instancia, el que resulta ajeno a esta sede extraordinaria, por cuanto aquél se limitó a exponer en su respetable opinión- cuál ha debido ser el mérito probatorio de las aludidas declaraciones. En ese orden, es incontestable que no se demostró la existencia de yerros en la valoración de los medios demostrativos, ni menos aún que de haberse presentado, lograran alcanzar la entidad suficiente para ser catalogados como ostensibles, tal como lo exige la ley para la prosperidad de la censura. El ataque, en fin, careció de claridad y precisión.


4. Por las razones anotadas, se inadmitirá la demanda formulada para sustentar la impugnación extraordinaria y, por consiguiente, se declarará desierta aquella.



IV. DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,


RESUELVE:


PRIMERO: INADMITIR el libelo que presentó la demandada María Luz Vargas de Díaz para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veinticuatro de mayo de dos mil doce por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del asunto referenciado.


SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.


Devuélvase la actuación a la corporación de origen.


Notifíquese y cúmplase,






MARGARITA CABELLO BLANCO






RUTH MARINA DÍAZ RUEDA






FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ






ARIEL SALAZAR RAMÍREZ






LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA






JESUS VALL DE RUTÉN RUIZ




1 Adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

2 Auto de 19 de diciembre de 2012, exp. 2001-00038-01.

3 Providencia de 14 de mayo de 2012, rad. 2002-00111-01.

4 Sentencia de 19 de mayo de 2000, exp. 5441.

5 Auto de 4 de junio de 2009, exp. 2001-00065-01, reiterado, entre otros, en proveído de 10 de septiembre de 2013, rad. 2005-00304-01.

6 Sentencia de 25 de octubre de 1999, exp. 5012.